Resumen: La Sala IV estima el recurso de la trabajadora y parcialmente la demanda reconociendo el derecho a la única progenitora a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor en diez semanas adicionales a las ya reconocidas que hubieren correspondido al otro progenitor. Se permite en supuestos de familias monoparentales el derecho a incrementar el periodo de disfrute de la prestación con la que hubiera correspondido al otro progenitor. Se aplica el cambio de jurisprudencia en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV. Ahora el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16 semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
Resumen: Cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre , que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se desestima recurso interpuesto por el INSS y se confirma la sentencia de suplicación que, a su vez, confirmaba la de instancia, reconociendo a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de ocho semanas adicionales.
Resumen: La Sala analiza si el artículo 1 del Decreto 190/2017, que limita las subvenciones a auxiliares de conversación en lengua extranjera destinados en centros públicos de educación primaria, vulnera el principio de igualdad del artículo 14 CE. Tras descartar la inadmisibilidad alegada, concluye que no existe término de comparación válido entre centros públicos y privados concertados, pues la Ley Orgánica de Educación establece distinto régimen jurídico y de financiación para ambos. Las ayudas se configuran como medidas de fomento vinculadas a la dotación de medios humanos en centros públicos, obligación que no se extiende a los concertados, cuya financiación se articula mediante módulos de concierto y con autonomía organizativa. La normativa básica no impone que estas subvenciones se otorguen también a centros privados, ni se aprecia quiebra del contenido esencial del derecho a la educación ni del principio de igualdad, dado que las diferencias responden a criterios objetivos y razonables. Se fija doctrina en el sentido de que la previsión de subvenciones para personal de apoyo educativo referida solo a centros públicos no vulnera el artículo 14 CE en relación con el 27 CE. En consecuencia, se estima el recurso de casación y se desestima la pretensión de nulidad del precepto impugnado.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia de TSJ que desestimó el recurso de un policía local que, con una jornada laboral especial, le fue denegada la solicitud de del permiso por nacimiento o cuidado de hijo en tres semanas naturales -de lunes a domingo-, al abarcar más días de trabajo que la jornada ordinaria.
La Sala, tras analizar la regulación legal del permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento de hijo o hija contenida en el artículo 49.c) del TREBEP, precisa que los dos parámetros temporales utilizados en el referido artículo son la utilización de la semana completa y del año, puesto que el promedio de la duración semanal de la jornada se establece en cómputo anual y subraya que, en el ámbito de las jornadas especiales, si bien se utilizan estos parámetros, pueden dar lugar a resultados singularizados en cuanto a la exención de tiempo de trabajo efectivo.
La Sala considera que el concepto de "semana completa" debe ponerse en relación con la correspondiente jornada semanal que se desempeña, que es de lo que se exime al funcionario o funcionaria que disfruta del permiso. En el caso de jornada ordinaria, la semana completa es la semana natural, pero no así necesariamente en el caso de las jornadas especiales, puesto que la irregularidad en la distribución del trabajo y descanso debe tener su correspondiente reflejo también en el permiso que se solicita, a fin de ajustar la semana completa al estándar de la jornada semanal. Considera la Sala que esta interpretación se ajusta a la norma y concilia la libertad de configuración del permiso por parte del funcionario con la igualdad en la aplicación de la norma, evitando que se produzcan desigualdades en el disfrute del permiso por razón de los diferentes regímenes de trabajo.
Y, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, declarara que el concepto "semanas completas" recogido en el artículo 49.c) del TREBEP, en relación con el disfrute del permiso no obligatorio del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija, y en función de las circunstancias particulares, puede resultar condicionado en su cómputo en el caso de que la persona solicitante esté desempeñando la jornada en régimen especial, con distribución irregular del tiempo de descanso, mediante la aplicación de una regla de proporcionalidad con referencia la jornada semanal ordinaria, para garantizar la equivalencia del tiempo de trabajo efectivo eximido y el disfrute igual entre los diferentes regímenes de trabajo.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Illes Balears estima parcialmente el recurso interpuesto por Dña. Carmela contra la resolución de la Consellería de Presidencia, Funció Pública e Igualtat (13/04/2022), que desestimó su solicitud de conversión en funcionaria de carrera o personal fijo. La recurrente, funcionaria interina del cuerpo de Ingeniería Técnica Agrícola, acreditaba más de 4 años y 8 meses en el mismo puesto sin que la Administración convocara procesos selectivos para cubrir la plaza. Invocó la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, solicitando nombramiento como funcionaria de carrera, subsidiariamente como personal fijo equiparable, o al menos estabilidad en el puesto, además de indemnización de 18.000 €. El Tribunal aprecia abuso en la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes, conforme a la cláusula 5 del Acuerdo Marco y jurisprudencia del TJUE y TS, pero rechaza la conversión en funcionaria de carrera por impedimento constitucional y legal (principios de mérito y capacidad). Reconoce el derecho a la subsistencia en la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos hasta que se cumpla lo previsto en el EBEP (art. 10.4), sin indemnización por falta de acreditación de daños. Se anula la resolución impugnada, sin imposición de costas.
Resumen: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zamora, desestimó la demanda formulada frente al Ayuntamiento de Benavente, en la que solicitaba el reconocimiento de un premio de jubilación conforme al artículo 28 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La parte demandante argumenta que se ha infringido dicho artículo y la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de presupuestos generales del estado para el año 2022. La Sala, tras analizar la normativa aplicable, concluye que la reclamación no es recurrible por razón de cuantía, al no constar la existencia de afectación general ni de litigiosidad relevante sobre el tema debatido.
Resumen: Recurrido el Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, y en concreto el régimen de transitoriedad previsto en su disposición transitoria primera, en relación con la tramitación de expedientes de autorización de explotaciones, la Sala, atendida su propia doctrina, considera que no concurre motivo alguno que pueda justificar un apartamiento de la misma. En particular, los cambios legislativos producidos no pueden ser cuestionados desde la óptica del principio de confianza legítima ya que este principio no protege de modo absoluto la estabilidad regulatoria, ni la inmutabilidad de las normas precedentes. Véase como precedentes jurisprudenciales las SSTS núm. 834/2024, de 14 de mayo (RC 280/2023 ) y núm. 882/2024, de 22 de mayo (RC 241/2023).
Resumen: La Sala desestima la casación interpuesta por personal estatutario del Servicio Murciano de Salud contra sentencia de TSJ que, en grado de apelación, confirmó la decisión de la Administración de denegar su solicitud de homologación del nivel 3 de carrera profesional que tenía reconocido como personal laboral fijo en el Consorcio Hospital General de Valencia.
La Sala, tras exponer su doctrina sobre la carrera profesional del personal estatutario, en concreto, su sentencia de 22 de septiembre de 2025, que dio respuesta a idéntica cuestión casacional, reitera que el grado profesional alcanzado en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma como personal laboral fijo no se homologa automáticamente en los supuestos en que el profesional acceda o se reincorpore, con posterioridad, a la condición de personal estatutario en el Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma distinta.
Resumen: El dato que ha considerado para el abono de las retribuciones de un puesto de mayor categoría el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas.
Mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.
El primer supuesto no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.
Por tanto se estima el recurso y se condene al abono de las retribuciones cespondientes a la Jefatura Accidental del puesto principal de la Victoria de Acentejo (Tenerife) durante el periodo comprendido hasta la fecha de la solicitud de abono de dichos complementos en vía administrativa
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
